Red de
saneamiento
Función de la red de
saneamiento
La función que ha de desempeñar la red de saneamiento es
transportar las aguas pluviales y residuales de origen domestico e industrial,
conduciéndolas a los estanques de tormenta y estaciones depuradoras.
Uso de la red de
saneamiento
De forma general se considera obligatorio el uso de
saneamiento municipal como modo de evacuación de aguas residuales y/o pluviales
generadas en los edificios existentes o a construir en el término municipal.
Caso de ausencia de
la red de saneamiento
Cuando no exista red de saneamiento en la calle donde se
ubique la finca en la que se pretenda realizar una acometida, o cuando, aun
existiendo dicha red sea preciso su prolongación hasta alcanzar el limite
adecuado en plano de planta de la finca en cuestión, la contracción
del ramal de alcantarillado necesario para conectar con la red general será por
cuenta de la propiedad de la finca
correspondiente. Dicho ramal se construirá por viales de uso público y se entregara al ayuntamiento
para su explotación y mantenimiento, por lo que su realización se ajustara a
las secciones y normas de ejecución por los establecidos.
Soluciones especiales
de saneamiento
- excepcionalmente,
y a los únicos efectos de mantener en condiciones adecuadas de salubridad
las edificaciones, terrenos, usos e instalaciones, tal como señalan la ley
de la 9/2001 de 17 de julio, del suelo y normas urbanísticas del plan
general, podrán utilizarse , cuando no exista alcantarillado, la
instalación dentro de los limites de la propiedad , de fosas sépticas ,
fosas químicas , fosas de decantación – digestión, interceptores de
aceite, separadores de grasas, u otros sistemas de depuración que aseguren
la inocuidad de los vertidos a los cauces existentes. En tales casos,
queda prohibido el envió de aguas
de lluvia o procedentes de riego y baldeo a estos elementos de depuración.
- El mantenimiento de estas instalaciones en
correcto estado de limpieza, conservación y funcionamiento será de
exclusiva responsabilidad de la propiedad de los terrenos, edificios o
instalaciones a los que aquellos den servicio.
- La
construcción de fosas sépticas y demás sistemas de depuración individual
requerirán el previo informe favorable del órgano ambiental competente y
no creará derecho a favor del solicitante. Dicha instalación deberá ser
clausurada en el momento en que dejen de concurrir las circunstancias
previstas en el aparatado 1.
Instalación de
servicios en el interior de la red de saneamiento.
1.
En conducciones y elementos complementarios de la red de saneamiento
no se podrá realizar instalación alguna, sea de tendido de cables, alojamiento
de conducciones, montaje de sistemas y elementos de control y singulares,
construcciones o modificaciones de cualquier tipo, sin autorización expresa del
órgano ambiental municipal competente. Por razones justificadas podrá
autorizarse la instalación de tuberías, cables, red de telecomunicaciones y
demás instalaciones en función de la naturaleza y compatibilidad de las mismas
con el servicio de alcantarillado, bajo las condiciones particulares que se
establezcan a tales efectos.
2. En ningún
caso la responsabilidad de los daños y perjuicios que pudieran producirse en
las instalaciones en cuestión recaerá en el Ayuntamiento, sea por averías,
socavones, colapsos inesperados, puesta en carga de los colectores o cualesquiera
otras circunstancias.
3. El
Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar retirar las instalaciones que, en
su caso, hayan sido ubicadas en la red de saneamiento si razones de seguridad,
modificación de la red, mantenimiento, disciplinarias o cualesquiera otras,
recomendasen o impusieran la eliminación de aquellas.
4. Las
instalaciones a que se refieren los apartados anteriores estarán sujetas al
abono de las correspondientes exacciones por licencia y utilización del dominio
público local, en los términos previstos en las correspondientes ordenanzas
reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada
momento.
Acceso a la red de
saneamiento de personas ajenas al servicio municipal de alcantarillado.
1. Todo acceso a la red de
saneamiento por personas ajenas al servicio municipal de alcantarillado queda
terminantemente prohibida salvo autorización expresa del órgano ambiental
competente, quedando únicamente excluidos de este precepto los accesos
derivados de la realización de tareas de seguridad encomendadas a técnicos
especialistas de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
2. Dicha
autorización fijará las condiciones a cumplir en el desarrollo de la visita y
en ella aparecerá la relación personalizada de los visitantes que serán
acompañados por técnicos de los servicios técnicos municipales o personales
autorizado.
3. La
realización de dichas visitas estará
sujeta al pago de las exacciones que se establezcan en las ordenanzas
reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada
momento.
Adaptación de las fincas edificadas.
1. Los servicios técnicos
municipales podrán facilitar la cartografía y datos de la red de saneamiento
que se solicite justificadamente por particulares, empresas, instituciones
oficiales y promotores.
2. Dicha
información se considerará con carácter orientativo y no vinculante, de modo
que el solicitante deberá llevar a cabo las comprobaciones que estimare
oportunas para su propio interés, solicitando en todo caso la autorización
reglamentaria a tales fines al órgano municipal competente.
3. Esta
información tendrá carácter restringido y confidencias para el peticionario,
siendo de su exclusiva responsabilidad el incumplimiento de estas condiciones.
4. Los
gastos derivados de la elaboración de la información a que se refieren los
apartados anteriores serán abonados por el solicitante, según las exacciones
que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos
municipales vigentes en cada momento.
5. La
obtención de los documentos referidos a los apartados precedentes no exime de
la obligación de obtener las autorizaciones y licencias que, en su caso, fueran
preceptivas.
Obligatoriedad de la
acometida.
1. Ningún inmueble, oficina
o vivienda podrá considerarse legalmente habitable ni apto para su uso hasta
que no disponga de las instalaciones para la evacuación de aguas residuales, en
las condiciones que se establecen en la presente ordenanza.
2. Las
aguas residuales en ningún caso podrán ser evacuadas a la red de drenaje
superficial, debiendo acometer obligatoriamente a la red de saneamiento.
Autorización de la acometida.
1. La construcción, reparación o legalización de una acometida a
la red de saneamiento, deberá contar con la preceptiva autorización emitida por
el órgano ambiental competente. Para la obtención de dicha autorización deberá
adjuntarse a la solicitud el correspondiente proyecto de construcción firmado
por un técnico competente.
2. Una
vez examinada y aprobada la documentación presentada, el citado órgano
ambiental emitirá la correspondiente autorización, previo abono de los
impuestos y tasas que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los
tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento.
Potestad
planificadora municipal.
1. El punto de acometida de
la finca con la red de saneamiento municipal será establecido por los Servicios
técnicos municipales del órgano ambiental competente, en función de las
infraestructuras y necesidades de planificación urbanística existentes.
2. En
aquellas calles donde exista más de una alcantarilla municipal, las acometidas de
nueva ejecución conectarán a la que designe el Ayuntamiento. Asimismo, en
aquellas ya existentes, el Ayuntamiento podrá trasladar a su costa, y previo
conocimiento de la propiedad interesada, una acometida conectada a una
alcantarilla a otra existente, o modificar sus condiciones constructivas si las
necesidades urbanísticas así lo exigieran.
Singularidad de la
acometida.
No se autoriza la
construcción de más de una acometida por finca, salvo casos excepcionales tras
informa favorable de los servicios técnicos municipales.
Individualidad de la
acometida.
1.
Cada finca deberá tener su red de desagüe con acometida independiente a la red
municipal, no consintiéndose el establecimiento de servidumbres de una finca a otra,
aunque las contiguas fueran del mismo dueño.
2. Podrá, no obstante, autorizarse una sola acometida para varios
edificios, que constituyan un conjunto urbanístico, cuando se den las
siguientes condiciones:
a)
Exista una red horizontal de saneamiento común a varias fincas, y discurra n su
totalidad por zonas comunes o espacios no edificados.
b) Se constituya una comunidad de propietarios para la conservación y
mantenimiento de dicha red, figurando los coeficientes correspondientes de
participación de cada finca.
c) Figure expresamente la escritura de
propiedad de cada vivienda, la existencia de estos servicios comunes, con los
coeficientes que les correspondan.
3. El saneamiento de las viviendas
unifamiliares adosadas se realizarán bajo lo preceptuado en el punto 2 del
presente artículo.
Requisitos.
1. La red particular de evacuación de
aguas residuales y pluviales, que compone la acometida particular de
alcantarillado de toda finca urbana, constará de una conducción principal que
transporte todas las aguas residuales directamente desde un pozo principal de
la finca hasta la red municipal de alcantarillado.
2. El
pozo principal de la finca estará enclavado en su interior, en un patio, garaje
o zaguán o sitio análogo de fácil acceso y que en todo caso, deberá tener
carácter comunitario en la finca, a los efectos de titularidad. Sus
características constructivas deberán ajustarse a las recogidas de la
normalización de elementos constructivos de aplicación en el término municipal.
3. La profundidad de este pozo será la
adecuada para que permita el desagüe al colector municipal por gravedad, pero
con una diferencia de cota tal que impida el reflujo hacia el interior de la
finca de las aguas circulantes por dicho colector.
4. Cuando las disposiciones especiales
de una finca en la planta o plantas de sótanos, aparcamientos, huecos de
ascensores o cualesquiera otras, no permitan acometer las aguas directamente a
la alcantarilla o colector general por gravedad, la propiedad correspondiente
deberá elevar las aguas hasta el pozo principal de la finca, que estará ubicado
en las mismas condiciones establecidas en el punto 2 de este artículo y a una
cota de la rasante de la alcantarilla general receptora suficiente para poder
garantizar una pendiente comprendida entre el dos por ciento (2%) y el cuatro
por ciento (4%), en la conducción.
En la memoria y planos que acompañen a la solicitud de licencia se
detallará la disposición especial que haya de adoptarse para la elevación de
las aguas que, en todo caso, deberá disponer de dispositivo antirretorno.
5. La conducción
constituyente de la acometida, deberá estar construida por tubos de material
normalizado y homologado por el Ayuntamiento. Dichos tubos tendrán un diámetro
nominal de treinta (30) centímetros.
6. Si a juicio del técnico encargado de la dirección facultativa de las
obras fuese necesario el empleo de diámetros mayores, se hará constar en la
memoria explicativa del proyecto, justificando las causas que obliguen a dicho
aumento y el uso que se ha de destinar la construcción, requiriéndose
aceptación expresa por parte de los servicios técnicos municipales competentes.
7. La conducción tendrá una
pendiente uniforme de dos centímetros por metro (2%) como mínimo, y de cuatro
centímetro por metro (4%) como máximo.
8. En cuanto a su dirección, será rectilínea y no formará ángulo agudo
en el sentido agua debajo de la alcantarilla receptora.
9. Cuando la tubería atraviesa un muro, deberá ser protegida por medio
de un arco de descarga o por un pasamuros resistente, dejando siempre una
holgura o junta adecuada que evite el contacto directo de la semisección
superior del tubo con el muro.
10. La conducción se realizará a cielo abierto, siempre que la rasante
en todo su recorrido no supero los cuatro metros y medio (4,50 m.), referida a la
rasante viaria o del terreno definitivo, ajustándose a las secciones
constructivas tipo normalizadas por el Ayuntamiento. Circunstancialmente, será
preceptiva la construcción de una galería visitable, en las condiciones
indicadas en el punto siguiente siempre que la densidad de servicios
existentes, la distribución de los mismo o cualquier otra circunstancia así lo
exigiera. La adopción de cualquier otro sistema constructivo tanto para la
ejecución de nuevas acometidas de alcantarillado, como para el
acondicionamiento y reparación de las existentes, en su caso, estará sujeta a
la previa autorización municipal.
11. Cuando la rasante del ramal o conducción principal discurra a una
profundidad superior a la indicada en el punto anterior, la conducción deberá
ir alojada en una galería visitable, de sección uniforme, igualmente
normalizada por el Ayuntamiento, o en su caso, en una conducción semicircular
construida en la solera de la misma galería.
12. Cuando la sección de la alcantarillada general receptora no sea
visitable, la conexión del ramal o conducción principal deberá efectuarse
preceptivamente en un pozo de registro de dicha alcantarilla, bajo las
condiciones de trazado indicadas en el punto 8 del presente artículo.
13. En el caso de que la sección del colector general receptor sea
visitable, las condiciones constructivas de la conducción principal deberán
ajustarse a las indicadas en el punto 11 del presente artículo.
Circunstancialmente, si la profundidad no supera los cuatro metros y medio,
(4,5), podrá construirse como se especifica en el punto 10, en función de los
criterios de los Servicios técnicos municipales.
14. En el punto de desagüe del ramal o conducción principal a la
alcantarilla receptora, deberá establecerse una diferencia de alturas
comprendida entre cuarenta centímetros (40 cm.) y ochenta centímetros (80 cm.), medida desde la
generatriz interior e inferior de la tubería afluente hasta la correspondiente
en la semisección horizontal de la tubería receptora, o hasta sí a una
acometida particular, los servicios técnicos municipales elaborarán el informe
correspondiente y se procederá a efectuar requerimiento al titular de la
acometida, según las exacciones que se establezcan en las ordenanzas
reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada
momento.